Santo Domingo.- La Sociedad Dominicana de Medicina Perinatal emitió sus consideraciones al proyecto de ley mediante el cual se establecen condiciones y requisitos para interrupción voluntaria del embarazo por causas excepcionales.
Previo a ofrecer sus opiniones la entidad científica definió que cuando existe una identidad genómica. “El desarrollo de un individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual dos células muy especializadas, el espermatozoo (varón) y el Oocito (mujer) se unen y dan origen a un nuevo organismo: el cigoto. Este tiene un genoma individual propio, con identidad genética. La Genética del Desarrollo ha explicado recientemente cómo el desarrollo embrionario es un proceso de actividades genéticas en cascada determinado genéticamente desde la fecundación”.
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Dijo que ente estas evidencias no existen argumentos para dudar de la continuidad ontológica del desarrollo de la vida humana desde el momento mismo de la fecundación. Recordó que el sistema nervioso central comienza a las tres semanas y el cardiovascular a las 3.5 semanas.
Consideró que en el proyecto de ley no se considera el término aborto, por lo que no está claro cuál es el tiempo definido para la terminación de un embarazo en estas causas, “donde solo está especificado en el artículo 9, por lo tanto, debemos conocer a que se refiere al término “aborto”.
Ponderó que de acuerdo al artículo 6, en su punto 1, se considera que “el procedimiento se lleva a cabo por un médico especialista o bajo su dirección”. Por lo que a su entender se está dando apertura a que personas que tal vez no tenga el conocimiento adecuado, realicen este procedimiento, con la excusa de que está bajo la dirección de un especialista que posiblemente no esté presente.
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Agrega que en el mismo artículo, se expresa que “se puede prescindir del consentimiento cuando exista riesgo inminente grave para la integridad física o psíquica de la madre”, por lo que la Sociedad pide definir, cuales son estas condiciones, pues hay actuaciones psíquicas que pueden ser inducidas y que no permiten el control de la mujer, a veces en contra de su voluntad.
En cuanto al artículo 7, numeral 1, donde se considera la interrupción del embarazo siempre que exista un riesgo para la vida o salud de la mujer, recomendó considerar, que se define por riesgo para la vida, ya que dentro del tiempo reglamentado para interrumpir antes de las 12 semanas, donde la ocurrencia de patologías graves son muy bajas y siempre se actúa con criterio médico para salvar la vida de la madre, implementando protocolos definidos.
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Resaltó que las patologías graves que más inciden en la mortalidad materna ocurren en su mayoría por encima de las 20 semanas y en el puerperio, motivadas por causas directas del embarazo en un 75% y en la cual el aborto se ha calculado en 0.01% dentro de las causas de muerte maternas.
Artículo 7, numeral 2. El término de que se interrumpa embarazo por “riesgo grave de anomalías en el feto” no está claramente definido, ya que hay muchas controversias de efectos ambientales, medicamentosos, biológicos y químicos que en el resultado final no se determina ninguna anomalía en el feto, con altas tasas de falsos positivos. Aquí se da cabida a la especulación científica para motivar un procedimiento que podría ser conflictivo al momento de su decisión legal. Se debe definir que son anomalías graves, ya que las hay, pero algunas son reparables antes o después de nacer (Gastrosquisis, hernias diafragmáticas, espina bífida, lesiones cardíacas y otras)
De acuerdo al artículo 7, sobre anomalías fetales incompatibles con la vida, en más del 90% mueren antes de nacer. “Debemos plantear, si sabemos que esto va a suceder, puede ser mayor aumentar un riesgo de morbilidad materna con un procedimiento que no es imprescindible y que si puede ser sujeto de demanda ante un daño físico y hasta psicológico. Hay que denotar que el riesgo de anomalías congénitas inviables no llega al 2%.
En cuanto a la interrupción del embarazo por causas de violación o incesto, aseguró que el proyecto no contempla un criterio médico de interrupción del embarazo ya que no hay patología para un médico actuar en el plano de corrección clínica, que no sea vigilar el desarrollo del embarazo.
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Aseguró que se trata de un criterio social que tiene que ver con la muerte de un bebe vivo, normal, lo que no representa muerte inminente para el feto ni riesgo para la madre.
“Se debe de considerar la revisión de la constitución ante este criterio, pues se puede considerar un asesinato y el médico no debe tener obligación de actuar”.
Expresó que como sociedad y desde el plano médico no podemos hacer aseveraciones en este punto. Se debe trabajar para resolver esta situación en un plano social y familiar, considerando penalización más enérgica a quienes cometen esta acción.
En cuanto al artículo 10, afirmó que los conceptos emitidos anteriormente, se entiende que este artículo va en detrimento de la seguridad jurídica del ejercicio de la medicina del médico y de la misma Constitución que nos concede derechos ciudadanos de oponernos a principios en contra de nuestra moral, ética así como de la propia Constitución.
Por Gabriela Mora